Refugiada, persona | Abrir> | |
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Persona que tiene fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentra fuera de su país de nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde tenía su residencia habitual, no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. La persecución por motivos de género, incluida aquella motivada por la preferencia sexual y la identidad de género, están incluidas en las causas de persecución que reconoce el derecho de asilo. La Convención de Ginebra de 1951, y su Protocolo de Nueva York de 1967, son los instrumentos internacionales fundamentales que definen el asilo y promueven la protección internacional de quienes lo sufren. El incremento de los conflictos armados internos, las políticas migratorias cada vez más restrictiva de los Estados y las crecientes dificultades para acceder a un país seguro han provocado un descenso en el número de personas que ejercen su derecho a solicitar asilo, mientras aumentan las cifras de desplazados internos. Se estima que las mujeres y niñas representaron en 2012 el 48% de la población refugiada, proporción que se ha mantenido constante en los últimos diez años.
Bibliografía: ACNUR (2012): Tendencias globales. CEAR-Euskadi (2009): Persecución por motivos de género y derecho de asilo: del contexto global al compromiso local. El sistema de asilo frente a la violación de los derechos humanos de las mujeres y de lesbianas, gays, bisexuales y transexuales. Comisión de Ayuda al Refugiado en Euskadi, Bilbao. Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Protocolo de Nueva York sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967.
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Desplazamiento forzado | Abrir> | |
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Un desplazamiento forzado es aquél que sufre una persona cuando se ve forzada a desplazarse dentro o fuera de las fronteras de su país. Sin embargo, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la definición de persona refugiada diverge mucho de la definición de persona desplazada interna, siendo la última más exhaustiva y coherente con el contexto actual de globalización capitalista y crisis ecológica. La Convención de Ginebra de 1951 considera refugiada a aquella persona que tiene fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Interpretaciones recientes, han permitido considerar también la persecución por motivos de género como causa de asilo. La Convención de la OUA y la Declaración de Cartagena amplían posteriormente las causas para considerar a una persona como refugiada:, contemplando a quienes huyen de una agresión exterior, una ocupación, una dominación extranjera, de acontecimientos y circunstancias que perturben gravemente el orden público; de la violación masiva de los derechos humanos; de la violencia generalizada y de los conflictos internos. Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de 2009 incluyen también a quienes han huido de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, políticas de apartheid, limpieza étnica, políticas de discriminación racial, proyectos de desarrollo en gran escala (que no estén justificados por un interés público superior o primordial), desastres y castigos colectivos. La Convención de Kampala añade a quienes huyen de evacuaciones forzadas en casos de desastres naturales o producidos por el ser humano, y obliga a los Estado parte (Art 3) a velar por la responsabilidad de los agentes no estatales pertinentes, incluidas las empresas multinacionales y las empresas privadas de seguridad o militares, por actos de desplazamientos arbitrarios o complicidad en tales actos.
Bibliografía: Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. Convención de la Organización para la Unidad Africana (OUA), por la que se regulan los aspectos específicos de problemas de los refugiados en África. Addis Abeba 1969. Declaración de Cartagena sobre los Refugiados. Adoptada por el ‘Coloquio Sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá: Problemas Jurídicos y Humanitarios’. Cartagena, Colombia, 1984. Unión Africana (2009): Convención de la Unión Africana para la protección y la asistencia de los desplazados internos en África (Convención de Kampala). Kampala, Uganda. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Naciones Unidas. 1998
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Refugiados/ refugiadas medioambientales | Abrir> | |
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Tomando como referencia la tipología que establece la investigadora Susana Borràs, se trataría de personas que se han visto obligadas a desplazarse debido a los desastres naturales (como un terremoto); la degradación progresiva de los recursos naturales básicos (que puede estar relacionada con el cambio climático, como la subida del nivel del mar, o con otras causas); y los cambios permanentes en el hábitat (debido frecuentemente a grandes proyectos de desarrollo). Borràs no cita expresamente, aunque subyace en estas categorías, y otras autoras sí lo recogen, los accidentes industriales y otras repercusiones de actividades productivas contaminantes. Los desplazamientos pueden ser temporales o permanentes en función de la gravedad de la degradación ambiental, de las condiciones de vida en el lugar de acogida y de las posibilidades que las personas tengan de retornar y recuperar sus medios de vida, entre otros factores. Algunos autores, al referirse a las personas refugiadas por motivos ambientales, incluyen a aquellas que no se encuentran fuera de su país, sino que han sido víctimas de un desplazamiento interno. La denominación de personas refugiadas para quienes han huido por causas ambientales sigue siendo muy discutida. Entre las críticas a la utilización de esta terminología, se cuentan: la necesidad de diferenciar desplazamientos internos de los desplazamientos internacionales; la dificultad de aislar las causas ambientales del resto de causas, y la interpretación de estos desplazamientos como movimientos adaptativos en los que no se da ni la desprotección por parte del Estado ni la persecución en los términos que se desprenden de la Convención de Ginebra de 1951 o de otros instrumentos regionales. El ACNUR se muestra además contrario a esta denominación porque considera que puede crear confusión e ir en detrimento del régimen jurídico internacional para la protección de las personas refugiadas. Pero conviene tener en cuenta que un desplazamiento derivado de la pérdida radical de los medios de vida causado por la degradación ambiental no puede considerarse adaptativo o migratorio. Se trataría de un desplazamiento forzado. Además, algunos instrumentos de reconocimiento y protección tanto de las personas desplazadas como de las personas refugiadas ya contemplan las causas ambientales u ofrecen definiciones en las que estas cabrían. Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de 1998 citan literalmente “las catástrofes naturales o provocadas por el ser humano”, y la Convención de Kampala recoge textualmente el desplazamiento inducido por la realización de proyectos, lo que da una dimensión de la repercusión de las actividades industriales en el continente africano. Algunos de los Estados firmantes de la Convención de la OUA) de 1969 están reconociendo como refugiadas a personas desplazadas por la degradación ambiental derivada de la actividad humana. La Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de 1984 también amplía la definición de persona refugiada que recoge la Convención de Ginebra de 1951. En este sentido, cabe recordar que existen también en Europa y en el estado español instrumentos y figuras que permitirían dar protección a algunos de los desplazamientos forzados que se están catalogando como ambientales, entre los que cabe destacar la protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Bibliografía: ACNUR (2011): Cambio climático y desplazamiento: identificación de vacíos y respuestas. Mesa de Expertos. Centro de Conferencias de Bellagio. Arenas, N. (2012): El cambio climático y los desplazamientos de población. La migración como estrategia de adaptación. En Cambio Climático, Energía y Derecho Internacional: Perspectivas de Futuro. GILES CARNERO, Rosa (coord.). Aranzadi Editorial. Cizur Menor. Borrás, S. (2008): Aproximación al concepto de refugiado ambiental: origen y regulación jurídica internacional. De III Seminario sobre los agentes de la cooperación al desarrollo: refugiados ambientales, refugiados invisibles. Universidad de Cádiz. CEAR-Euskadi (2012): Contra el despojo. Capitalismo, degradación ambiental y desplazamienro forzado. Comisión de Ayuda al Refugiado en Euskadi, Bilbao. MCADAM, J. (2010): Climate Change and Displacement: Multidisciplinary Perspectives. 1ª ed. Reino Unido: Hart Publishing.
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Derechos humanos | Abrir> | |
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Derechos pertenecientes a todos los seres humanos por el hecho de serlo. Hay dos acepciones de los derechos humanos que siguen generando enfrentamientos doctrinales: la consideración de los derechos humanos como ‘derechos morales’ y la consideración de los derechos humanos solo como aquellos que se encuentran protegidos por un sistema de ‘derecho positivo’, los denominados ‘derechos subjetivos’. Wilhelmi y Pisarello (2008) definen los derechos como pretensiones o expectativas que un sujeto, de manera fundada, tiene de que otros sujetos hagan o dejen de hacer algo en relación con sus intereses o necesidades. Serían pretensiones ‘legítimas’, ‘fundadas’ o ‘justas’ y esta legitimidad se la daría su carácter generalizable: “la posibilidad que también los otros puedan alegar una pretensión similar en circunstancias similares”. Para materializar los derechos existe la obligación de hacer algo (obligación positiva) o de abstenerse de hacerlo (obligación negativa) preservándose así el interés o la necesidad que está en juego. Los derechos humanos se han clasificado a menudo en función del momento histórico en que fueron enunciados, esta clasificación permite comprender su evolución y no debería entenderse como una jerarquía. Los derechos humanos de la primera generación aluden a los derechos civiles y políticos, tiene que ver con la Libertad y aparecen por primera vez recogidos en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776 y en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que se promulgó tras la Revolución Francesa de 1789. Los derechos humanos de segunda generación son los derechos económicos, sociales y culturales (DESC). Nacen como consecuencia de la influencia del movimiento obrero y del socialismo democrático y tienen que ver, sobre todo, con la Igualdad, cuando se empieza a concebir un Estado Social de Derecho. Tanto los derechos de primera generación como los de segunda generación están recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Los derechos humanos de tercera generación son aquellos que tienen que ver con una concepción global del mundo y con la salvaguarda de los derechos de las generaciones futuras. Tienen relación con el concepto de Solidaridad: el derecho al desarrollo, a la paz, al medio ambiente, al patrimonio común de la humanidad, etc. Existe un estrecho vínculo entre derechos y deberes, es decir, entre sujetos con pretensiones y sujetos obligados a no frustrarlas, por acción u omisión.Los derechos humanos no son exclusivamente derechos individuales, pueden ser colectivos en razón de determinados rasgos compartidos. Aunque esto es más claro en los derechos de tercera generación, los derechos civiles y políticos recogen también derechos de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas. A menudo, estos derechos colectivos son condición previa necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos individuales.
Bibliografía: Pisarello, G. y Wilhelmi, M.A. (2008): Los derechos humanos y sus garantías: nociones básicas. Universitat Oberta de Catalunya. Boni, A. (2007): “Derechos Humanos”, en Diccionario de Educación para el Desarrollo. Instituto Hegoa. Bilbao. Maqueira, V. (2006): Mujeres, globalización y derechos humanos. Ediciones Cátedra, Universitat de València e Instituto de la Mujer, Madrid.
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Derechos civiles y políticos | Abrir> | |
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Pertenecen a la denominada primera generación de derechos humanos, formulados tras la Revolución Francesa, con vocación de salvaguardar la Liberad de las personas. Están plasmados desde 1966 en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Este bloque de derechos incluye el derecho a la vida; a no ser sometido o sometida a torturas, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, a esclavitud o servidumbre, ni a trabajo forzoso; el derecho a la libertad y seguridad personal; el derecho de las personas a circular libremente por su país y a salir de cualquier país incluso el propio; el derecho a la no discriminación e igual protección ante la ley, a la igualdad ante los tribunales y las cortes judiciales, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la presunción de inocencia, a un recurso judicial y a no sufrir injerencias en su vida privada; el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión, a la libertad de expresión y de reunión, y el derecho al matrimonio consentido. También incluye el derecho de las personas privadas de libertad a recibir un trato humano y digno; el de las personas extranjeras a no sufrir expulsiones sin una decisión conforme a la ley, el de la familia a la protección social y del Estado, y el derecho del menor a la protección y a la nacionalidad. Establecen también el derecho de los ciudadanos y ciudadanas al sufragio universal, y el derecho de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas a su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. Forman parte del derecho internacional imperativo de obligado cumplimiento (‘ius cogens’) y tienen efecto jurídico frente a todos (‘erga omnes’).
Bibliografía: Naciones Unidas (1966): Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, de la Asamblea General.
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Derechos económicos, sociales y culturales (DESC) | Abrir> | |
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Recogidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), del 16 de diciembre de 1966. Este conjunto de derechos tienen que ver fundamentalmente con la Igualdad y con el derecho a vivir sin miseria. El artículo 1 del PIDESC establece el derecho de los pueblos al desarrollo económico, social y cultural así como su derecho a disponer libremente de su riqueza y recursos naturales. El resto del articulado va desgranando una serie de derechos imprescindibles para llevar una vida digna, entre los que se cuentan el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la educación, a la cultura, etc. Se cita explícitamente el derecho a la alimentación y se establece la obligatoriedad de medidas de orden internacional para asegurar el respeto a los derechos contemplados en el Pacto.
Bibliografía: Naciones Unidas (1966): Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, de la Asamblea General. CEAR-Euskadi (2012): Contra el despojo. Capitalismo, degradación ambiental y desplazamiento forzado. Comisión de Ayuda al Refugiado en Euskadi, Bilbao. CEAR-Euskadi (2009): Informe diagnóstico. El derecho de asilo frente a la violación de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Comisión de Ayuda al Refugiado en Euskadi, Bilbao
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Derecho ambiental | Abrir> | |
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Conjunto de normas jurídicas que regulan los comportamientos humanos que pueden alterar directa o indirectamente el medio ambiente y que tienen por objeto prevenir y remediar las perturbaciones que alteran su equilibrio. Se entiende por derecho ambiental no solo a las normas y su estudio e interpretación, sino también al conjunto de conocimientos que provienen de otras ciencias ambientales no jurídicas como la biología, la geología, etc. La actual crisis ambiental justifica la necesidad de una regulación vinculante, que nace de la confluencia de varias ramas del Derecho y surge con la denominación de Derecho ambiental hacia la segunda mitad del siglo XX. Ha pasado por distintas etapas, en las que se ha evolucionado desde una visión predominante antropocéntrica, cuyo fin último era el de garantizar el bienestar humano, hasta la actual, tendente al biocentrismo y que tiene su máximo exponente en los sistemas constitucionales de Ecuador y Bolivia, donde se concibe la naturaleza como sujeto de Derecho. El Derecho ambiental se caracteriza por su multidisciplinariedad -con un alto componente tecnocientífico-, por su carácter preventivo, por su vocación universal y por la transversalidad en cuanto al resto del ordenamiento jurídico. Se nutre, entre otros, de los principios de precaución, prevención, responsabilidad ambiental, acceso a la información, participación, cooperación y, a nivel internacional, el de las responsabilidades comunes pero diferenciadas.
Bibliografía: Aguilar, G.; y Iza, A. (2005): Manual de Derecho Ambiental en Centroamérica. Edita UICN, San José. Brañes, R. (2010): Manual de Derecho Mexicano, 2da edición, Fondo de Cultura Económica, México. Gutiérrez, R. (1999): Introducción al estudio del derecho ambiental. 2ª ed. Edita Porrúa, México. Lozano, B. (2010): Derecho Ambiental Administrativo. Edita La Ley, Madrid. Martín, R. (1991): Tratado de Derecho Ambiental. Edita Trivium, Madrid.
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Desarrollo | Abrir> | |
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Concepción ética. Su definición ha evolucionado de acuerdo al pensamiento y los valores dominantes de la sociedad. Hasta los años 80 se entendía por desarrollo el crecimiento económico de cada país, considerando que ese crecimiento aumentaba las opciones individuales del ser humano. En esta década, comienza a evolucionar el concepto. En 1986, la Asamblea General de Naciones Unidas adopta la Declaración sobre el derecho al desarrollo, vinculándolo a la realización plena de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Posteriormente el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) acuña el término desarrollo humano, gracias al trabajo de Amartya Sen y de otras personas que ponen el énfasis en las posibilidades del ser humano. El desarrollo humano es el proceso de ampliación y mejora de las opciones y capacidades humanas (la diversidad de cosas que las personas pueden hacer o ser en la vida) y de sus libertades. Para el PNUD estas capacidades básicas necesarias para el desarrollo humano son: disfrutar una vida larga y saludable, haber recibido educación, tener acceso a los recursos que permitan a las personas vivir dignamente y tener la posibilidad de participar en las decisiones que afectan a su comunidad. Actualmente se extiende un análisis crítico del paradigma del desarrollo que atiende a múltiples dimensiones. En la última década se han afianzado en Europa las propuestas antidesarrollistas del Decrecimiento, que beben del paradigma del Buen Vivir y de los conocimientos ancestrales y experiencias de pueblos y comunidades. Estas plantean la necesidad de ‘superar’ el modelo de acumulación capitalista como paradigma del desarrollo para poder llevar una vida compatible con el sostenimiento del planeta y con una mayor justicia social.
Bibliografía: Celorio, G.; y López de Munain, A. (2007): Diccionario de Ecuación para el Desarrollo. Instituto Hegoa. Bilbao. Herrero, Y.; y Pascual, M. (2010): Ecofeminismo, una propuesta para repensar el presente y construir el futuro. CIP Ecosocial, Boletín ECOS nº 10, enero-marzo 2010. Herrero, Y.; y González Reyes, L. (2011): ‘Decrecimiento justo o barbarie’, Desarrollo |
Despojo | Abrir> | |
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La Real Academia de la Lengua Española lo define como “privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia”. Desde el enfoque de derechos humanos, el despojo es un proceso de expropiación y desalojo a partir del cual se priva a personas y comunidades de derechos inherentes o adquiridos con relación a tierras, territorios, propiedades y/o derechos de cualquier tipo (civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, ambientales, etc.). El despojo puede tener diversos fines. Entre ellos se cuentan la explotación de los recursos de un territorio por parte de proyectos y megaproyectos económicos, el control del territorio respecto al actuar de otros actores (armados y/o económicos) y el control de la población a través de su empobrecimiento y falta de acceso a sus derechos. Se ejerce además a través de diferentes métodos: compra ventas irregulares, transferencia judicial a través de fraudes procesales con testigos falsos, desalojo y desplazamiento forzado mediante la violencia, entre otros.
Bibliografía: CEAR-Euskadi (2012): Contra el despojo. Capitalismo, degradación ambiental y desplazamiento forzado. Comisión de Ayuda al Refugiado en Euskadi, Bilbao. CNRR e IEPRI (2009): El despojo de tierras y territorios: aproximación conceptual. Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, e Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia. Bogotá.
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Seguridad jurídica | Abrir> | |
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El Observatorio de las Multinacionales en América Latina (OMAL) define la ‘seguridad jurídica’ como la “certeza que tienen los sujetos de derecho de que su situación jurídica solo podrá ser modificada mediante procedimientos establecidos previamente que garantizarán sus derechos. Constituye la traducción práctica de la eficacia de las normas como reguladoras de conductas.”
Bibliografía: Pulido, A. (2012): ‘Militarización’, en Diccionario Crítico de empresas transnacionales. Claves para enfrentar el poder de las grandes corporaciones. Paz con Dignidad. Colección Antrazyt, Icaria, Barcelona.
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Lex Mercatoria - Derecho Comercial Global | Abrir> | |
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La Lex Mercatoria o Derecho Comercial Global es un conjunto de contratos de comercio e inversiones y de normas que protegen los derechos de las empresas transnacionales. Se regulan en el ámbito internacional y pueden tener carácter bilateral o multilateral. Ante la vulneración de estos derechos, las empresas pueden acudir a los Tribunales Arbitrales y al Sistema de Solución de las Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, que forman también parte de este conjunto llamado Lex Mercatoria o Derecho Comercial Global. Las obligaciones de las empresas transnacionales no forman parte de la Lex Mercatoria, ni se regulan en el ámbito internacional, sino que se regulan en el ámbito nacional. Pese a que las transnacionales mantienen una actividad de ámbito internacional y sus derechos se salvaguardan en este ámbito, sus obligaciones se limitan al control nacional de los países en que operan, independientemente del lugar en que se encuentre la empresa matriz. Como ha denunciado el Observatorio de las Multinacionales en América Latina (OMAL), las empresas transnacionales condicionan directa o indirectamente la producción normativa estatal e internacional, mediante acuerdos formales e informales a escala mundial y mecanismos específicos de resolución de conflictos, al margen de los criterios y fundamentos del poder judicial. Los pactos o condiciones contractuales que logran las empresas transnacionales se blindan y protegen con independencia de las circunstancias en que se alcanzaron (ya fueran con gobiernos discrecionales, en medio del conflicto armado, etc.) y con independencia de las repercusiones que tenga su actividad en el derecho al desarrollo y a la soberanía de los pueblos y naciones en que se instalan. La falta de recursos financieros, humanos y técnicos para que las víctimas puedan acceder a los mecanismos internacionales y la falta de cumplimiento y ejecución de decisiones de órganos regionales e internacionales aumentan la vulnerabilidad de las personas y comunidades ante las empresas transnacionales.
Bibliografía: Hernández, J. (2012): ‘Asimetría normativa’ y ‘Lex mercatoria’, en Diccionario Crítico de empresas transnacionales. Claves para enfrentar el poder de las grandes corporaciones. Paz con Dignidad. Colección Antrazyt, Icaria, Barcelona. |
En Diccionario de Asilo de CEAR-Euskadi https://cear-euskadi.org/diccionario/ .