Estatuto de persona refugiada

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Protección internacional que un Estado, firmante de la Convención de Ginebra de 1951, concede a quienes reconoce su condición de persona refugiada.

Este estatuto garantiza el principio de no devolución de la persona reconocida como refugiada y el reconocimiento de los derechos establecidos en la citada Convención. En el estado español, según su Ley de Asilo (artículo 36), la concesión implicará el reconocimiento de estos derechos y de, al menos:

  • la protección contra la devolución;
  • el acceso a la información sobre los derechos y obligaciones relacionados con el contenido de la protección internacional concedida, en una lengua que le sea comprensible a la persona beneficiaria de dicha protección;
  • la autorización de residencia y trabajo permanente;
  • la expedición de documentos de identidad y viaje;
  • el acceso a los servicios públicos de empleo;
  • el acceso a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a la asistencia social y servicios sociales, a los derechos reconocidos por la legislación aplicable a las personas víctimas de violencia de género, en su caso, a la seguridad social y a los programas de integración, en las mismas condiciones que las personas que cuentan con nacionalidad española;
  • el acceso, en las mismas condiciones que las personas que cuentan con nacionalidad española, a la formación continua u ocupacional y al trabajo en prácticas, así como a los procedimientos de reconocimiento de diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de calificaciones oficiales expedidas en el extranjero;
  • la libertad de circulación;
  • el acceso a los programas de integración con carácter general o específico;
  • el acceso a los programas de ayuda al retorno voluntario;
  • el mantenimiento de la unidad familiar y acceso a los programas de apoyo que a tal efecto puedan establecerse.
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    Bibliografía

    • Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.